1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los
despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará
exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a
preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad
cuando sea necesario.
2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de
seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes,
tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para
la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como
todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o
funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los
instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad
privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de
riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones
contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para
la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.