1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará
las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los
servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se
constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o
provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las
administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funciones se
determinarán reglamentariamente.
3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en
materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también
podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con la composición y
funcionamiento que en cada caso se determine.