Ha lugar al recurso interpuesto y se concede la pensión de orfandad solicitada a favor de la hija del trabajador que se suicidó en el centro de trabajo y durante el horario laboral.
La Sala, tras exponer la evolución de la jurisprudencia en relación al suicidio en el trabajo, llega a la conclusión de que en este caso se dan diversas circunstancias que permiten entender que el fallecimiento del trabajador se produjo como consecuencia de accidente de trabajo. Así, prestaba sus servicios en un Centro Psicosocial realizando las tareas de vigilancia de entradas y salidas, control de accesos, acceder a los distintos lugares del centro para vigilar las instalaciones y asegurarse de la inexistencia de problema alguno de seguridad. El trabajo del fallecido no estaba apartado del trato con personas externas e internas, y con pacientes, con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia con algunas de las personas internadas en el centro, que pueden ser elemento de distorsión mental, y más cuando había padecido trastorno delirante tipo persecutorio. Estos elementos, analizados en su conjunto, y puestos en relación con la realidad del suicidio, permiten al Tribunal sostener que la decisión llevada a efecto por el fallecido, se incluye dentro de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS.