El estudio del delito de atentado es interesante desde el punto de vista de la actuación profesional de los Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ya que en muchas intervenciones se podrán plantear situaciones que darán lugar al nacimiento de esta figura delictiva.
El artículo 550 tipifica el delito de atentado al establecer:
“Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”.
De acuerdo con la tipicidad que se recoge en el artículo reseñado, es suficiente con que se lleve a cabo cualquiera de los actos que contempla el mismo para considerar que hay atentado. El AUTO de 22-10-1997, núm. 2065/1997, Recurso de Casación núm. 1114/1996, TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal, en cuanto a los requisitos para que surja este delito, dice lo siguiente:
“Con respecto al delito de atentado inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido cuáles son los requisitos cuya concurrencia se precisa para apreciar la existencia del delito de atentado: a) Un acto básico de acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave, o resistencia también grave; b) que tal acto vaya dirigido contra un funcionario público o agente de autoridad; c) que dicho sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de sus funciones propias del cargo, y, si así no fuera, que el autor del hecho hubiera actuado «con ocasión de ellas», pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que éste desempeña, precisamente por el carácter público de ésta; d) que exista un «animus» o propósito de ofender a la autoridad o sus agentes, y que consiste en faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad (STS 12 junio 1995)”.
En el estudio que llevaremos a cabo de la mencionada figura delictiva, una vez que hemos expuesto las bases sobre las que se sustenta el delito en cuestión, vamos a analizar su incidencia en las actuaciones de los Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Es por ello, por lo que, en primer término, es conveniente determinar de una forma más pormenorizada en qué consiste esta figura delictiva.
En qué consiste el delito de atentado.
Es un hecho delictivo que se comete, como señala el artículo 550, contra la autoridad, sus agentes o funcionarios. En definitiva, este grupo de personas, que son los llamados sujetos pasivos del delito, son los que sufren las consecuencias de la comisión del hecho delictivo. Una primera cuestión que abordaremos es en torno a los sujetos pasivos, ya que conviene aclarar qué se entiende por:
Autoridad: la definición la encontramos en el artículo 24 del Código Penal que señala que se reputará autoridad al que, por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso , tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las comunidades Autónomas y del Parlamento europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
Funcionario: sigue diciendo el citado precepto en su apartado 2: Se considerará funcionario público todo el que, por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas.
Por qué se instaura o tipifica el delito de atentado.
Hay distintas explicaciones al hecho de por qué se tipifica el delito de atentado. La jurisprudencia más representativa del Tribunal Supremo, a través de una serie de sentencias en las que cabe resaltar las de 6 de octubre de 1.982, 14 de febrero de 1.983, 20 de enero de 1.997, dicen que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el principio de autoridad. Es decir se protege, más que a la persona del funcionario policial, a la autoridad que representa. Hay otro sector de la jurisprudencia que opina de manera un tanto diferente a las anteriores sentencias y consideran que lo que se protege a través de la tipificación de este delito no es el principio de autoridad sino el buen funcionamiento del ejercicio de la autoridad.1
Una vez aclarado por qué se tipifica este delito y qué se entiende desde el punto de vista penal por “autoridad y funcionario público”, hay que ver dónde se ubica, dentro de estos últimos conceptos, a los Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Como es evidente, según el texto del artículo 24, tales miembros de las fuerzas del orden no son autoridad, aunque sí son funcionarios públicos; en concreto son agentes de la autoridad, ya que dependen orgánicamente de una autoridad, y tienen la consideración de funcionarios públicos ya que participan de la función pública.2
En este orden de cosas, se han planteado muchas dudas en relación con los funcionarios de la policía en prácticas y los vigilantes de seguridad privada, dudas que giran en torno a si tienen la condición de funcionarios públicos y agentes de la autoridad. La jurisprudencia se ha encargado de aclarar esta cuestión en el siguiente sentido: cuando el delito de atentado se cometía contra un funcionario en prácticas o contratado, se les equiparaba a los funcionarios públicos y los calificaba como funcionarios de hecho, ya que al fin y al cabo realizaban la misma función que los que tenían la plaza como titulares.